Emergencia: declararon la incompetencia de Moia y nulidad de la cautelar pedida por AJER

En ese marco, el STJ también declaró la nulidad de la medida cautelar dictada el 31 de diciembre pasado por Moia, que ordenaba la suspensión de los descuentos previstos en los arts. 4º, 6º y 10º de la Ley 10.806 respecto de los haberes de empleados judiciales.





Con votos de la vocal Claudia Mizawak y el vocal Juan Smaldone, mientras que Gisela Schumacher se abstuvo -tribunal de feria-, el Superior Tribunal de Justicia declaró este jueves la incompetencia del juez de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9 de Paraná, Ángel Moia, para tratar la acción de insconstitucionalidad presentada por la Asociación Judicial de Entre Ríos (AJER) contra la Ley de Emergencia, y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, por ser la jurisdicción que debe tratar el expediente, según la resolución a la que accedió ANÁLISIS. 


El caso llegó al STJ tras los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía de Estado y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, y el pedido de habilitación de la feria para tratar los recursos.


Habilitada la feria se corrió vista al Ministerio Público Fiscal respecto de la competencia material del juzgado interviniente. En ese orden, la fiscal de Coordinación, a/c de la Procuración General -en feria-, Mónica Carmona, concluyó que “en el marco de la reforma introducida por la LPC art. 51 inc. b), conforme lo ha venido sosteniendo el Ministerio Público Fiscal, en los precedentes que cita, resulta competente -por competencia en la material-, la Cámara en lo Contencioso Administrativo”, señalando que “es obvio que no se trata de conflictos del ámbito privado”. 


Y citó como antecedente dos causas en donde los Juzgados en lo Civil y Comercial No 3 y 5, declinaron su competencia material.


Al abordar la cuestión, los vocales se expresaron en línea con la fiscal. “Que, se comparte el criterio esgrimido por la representante de la Procuración General ya que efectivamente la materia de que se trata –cuestiones salariales y previsionales derivadas del empleo público- resulta imposible de incluir en la competencia de la judicatura específica de derecho de concursos y quiebras”, sostuvieron en ese sentido. 


“Por tanto, -agregaron- es la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe dilucidar la cuestión que se debate en esta causa. Y por el esquema institucional vigente ésta recae en la Cámara en lo Contencioso Administrativo que es quien debía y debe entender en la instancia de grado”.



“Al momento que se dedujo la acción principal estaba vigente la reforma efectuada a la Ley Nº 8369 por Ley Nº 10074 (B.O. del 9/8/2019)”, subrayaron. Y explicaron que esa disposición modificó el art. 51 de la Ley Nº 8369, instituyendo en el inc. b): “La acción se deducirá ante los Jueces o Tribunales de Primera Instancia que por materia corresponda, cuando a través de aquellas normas generales se invocaran violaciones a la Constitución Nacional o ambas. 


Se entenderá que la inconstitucionalidad alegada lo es a la Constitución Nacional si concurrieren los supuestos indicados en el último párrafo del apartado A) del presente artículo”.


“Producida esa reforma sustancial, ese cambio de paradigma -el legislador optó por un criterio distinto para establecer la competencia (por materia)-, no puede intervenir el fuero civil en la instancia de grado ya que, por la nueva regla de atribución, -reiteramos- corresponde que entienda la jurisdicción contenciosa administrativa. 


La cuestión competencial –especialmente en debates constitucionales- es de orden público, improrrogable, indisponible por las partes y puede y debe incluso ser declarada de oficio”, recalcaron los vocales.


“Desde la reforma comentada son entonces las Cámaras en lo Contencioso Administrativo quienes deben juzgar en primera instancia cuando “por materia” les corresponda”, enfatizaron.


Y añadieron en esa línea: “Tengamos en cuenta que lo que se cuestiona es una ley que se publicó en el B.O. del 08/07/2020 y que el pedido de cautelar se efectuó el 21/12/2020, el tiempo que la propia actora dejó transcurrir –más de cinco meses-, demuestra que no se daba “prima facie” un supuesto de emergencia que autorizara –sin más y automáticamente como aquí se hizo- a aplicar la excepción no prevista legislativamente en el derecho público local respecto del dictado de una medida como la aquí cuestionada por un juez incompetente, siendo que la regla que rige en la materia es la presunción de legitimidad y legalidad lo que exigía un plus en el análisis para disponer la suspensión de los efectos de la ley que declaró `el estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, sanitaria, administrativa, y previsional en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones inherentes al Estado provincial y la normal prestación de los servicios públicos´”.


Y apuntaron “arbitrariedad”, al fundamentar: “Tal deficiencia argumental implica que la decisión aquí cuestionada resulte arbitraria por no fundamentarse un aspecto condicionante, en carácter de presupuesto de la validez de tal decisión, cual es la competencia –en el caso, la falta de competencia del juez que se expidió”.


“La nula referencia en el acto que se trae a revisión respecto de la competencia o de las razones por las que el magistrado podría haberse entendido justificado a resolver, a pesar de no contar con ella, es decir, sin brindar razones mínimamente consistentes, omitiendo satisfacer la exigencia constitucional de la debida fundamentación de las decisiones judiciales (Fallos: 267:273;302:1033; 311:1602; 319:722; 323:2834 y 329:2563), determinan que la resolución mentada sea arbitraria por `falta de fundamento´, en especial bajo la luz del art. 65 de la Constitución Provincial, lo que la descalifica como un acto judicial válido”, continuaron indicando.


Y completaron al respecto: “Tal grave defecto afecta de modo directo e inmediato garantías constitucionales como la referida al juez natural y al derecho de defensa, lo que justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la pretensión sea nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible”.


Respecto del tratamiento de la medida cautelar, señalaron: “No se trata ya de revisar la decisión cautelar adoptada por el a quo porque resulta imposible entrar a analizar tal resolución, en la medida que la pieza carece de todo valor, desde que –enfatizamos- quien la dictó no era `su juez natural´”.


“Se reitera, el Sr. magistrado al ingresar al estudio de la causa sin hacer ninguna referencia a la justificación legal por las cuales estaba habilitado para tomar una decisión en la misma, pese a ser manifiestamente incompetente por las normas atributivas, cuestión que había sido decidida por el STJ ya en el año 2019 y reiterada en varias ocasiones, incurrió en un vicio insalvable que invalida su decisión. Si bien no se desconoce que las resoluciones tomadas por el STJ que delimitan la cuestión de competencia podrían no resultar obligatorias para el juez actuante, sí debieron ser meritadas para justificar su competencia, siendo tales precedentes contrarios a su proceder”, subrayó luego.


Finalmente, recordaron que “la regla esencial estructurada por el rito supletorio impone a los jueces el deber de abstenerse de dictar o decretar medidas cautelares o precautorias cuando -conforme aquí acontece- no es competente para conocer en la figurada acción de inconstitucionalidad. No sin establecerse -también- que serán válidas las despachadas u ordenadas por el juez incompetente siempre y cuando, resaltamos, concurran razones objetivas de urgencia que justifiquen su dictado, aquí comprobadamente ausentes”.


“En general, es conocida la inconveniencia que los jueces incompetentes dicten medidas cautelares; sólo es tolerado que -por tal conducto- procedan cuando resulte imperioso e inevitable esa singular actuación jurisdiccional que no lo reconoce como juez natural del proceso”, detallaron además.


Y precisaron: “Predicamos que la viabilidad de la pretensión cautelar en el caso específico de autos, donde el asunto puesto en cuestión es la vigencia operativa de las individualizadas normas bajo censura, debió juzgarse con criterio restrictivo. Por dos razones. Una, porque no está rota ni -siquiera- debilitada la presunción de legitimidad que ampara a los actos de los poderes públicos; la otra, porque únicamente deben decretarse cuando, además de la presencia de los recaudos generales de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran otros requisitos portadores o generadores de algún (a) daño irreparable, (b) ilegalidad manifiesta o (c) incontestables razones de interés público”.


“Estas exigencias, que juegan en el marco de la ley querida censurar -que no integra el catálogo de las sospechadas de inconstitucionalidad-, son armónicas y coinciden con la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde señala que esta clase de medidas no resultan procedentes respecto de actos administrativos o legislativos provinciales, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan; ello, claro está, salvo que concurran las circunstancias excepcionales referenciadas con anterioridad”, concluyeron.

Comentarios