Qué hacer ante un menor que comete delito

El procedimiento penal de los adolescentes no punibles se regirá por las normas establecidas en esta ley para las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años de edad. En ningún caso se aplicarán medidas de coerción procesal en relación a menores de edad no punibles.




La sentencia resolverá sobre la cuestión atinente a la autoría y/o participación del adolescente en el hecho, remitiéndose copia al órgano administrativo de protección de derechos a los efectos que estime pertinente conforme esta ley.


Artículo 111° de la Ley N° 10.450


Medidas de coerción procesal


Es significativo mencionar que el artículo 111° de la Ley N° 10.450 prohíbe expresamente la adopción de medidas de coerción procesal-privativas o no privativas de libertad- a personas adolescentes no punibles que cometan alguno de los delitos enumerados en el artículo 109° de esa norma.


Cuando el texto legal hace referencia a medidas de coerción, se refiere a las establecidas en el artículo 101° inc. b), c), d) y e) de la ley: b) Comparecer periódicamente al juzgado, fiscalía, unidad judicial o autoridad que se disponga; c) Privación de libertad provisional domiciliaria; d) Privación de libertad provisional durante el fin de semana en centro especializado que determine el organismo administrativo de niñez y adolescencia; e) Privación de libertad provisional en centro especializado que determine el organismo administrativo de niñez y adolescencia.


En relación a la medida dispuesta en el inciso a), consistente en abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas, se entiende que el Juez interviniente podría aplicarla sin incurrir en un incumplimiento de la norma, atento a que esta debe interpretarse como una medida de protección para seguridad de las víctimas, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, de conformidad a lo establecido en la ley N° 27.372 de “Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos” (art. 5.d)


La prohibición de aplicación de medidas de coerción tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad, en virtud del cual sólo podría ordenarse judicialmente la prisión preventiva cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado con pena privativa de la libertad, de lo contrario la misma perdería todo sentido, pues si no existe expectativa punitiva por ser el adolescente no punible, sería ilógica su instrumentación para asegurar fines del proceso.


Citación Judicial


Ante la imposibilidad prevista en el artículo 111º de aplicar medidas de coerción a la persona adolescente no punible, se ha planteado el interrogante sobre qué sucedería si al ser citado, este no compareciere. Cabe mencionar que la comparecencia forzosa de la persona adolescente no punible para celebración de los actos procesales que requieren su presencia, no es una medida de coerción de las establecidas en el artículo 101º.


En este sentido, y de conformidad al artículo 78° de la ley, corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, el cual en su artículo 339° establece que cuando el delito que se investigue no tenga previsto pena privativa de libertad, (como ocurriría en el caso de adolescentes no punibles que cometieran un hecho grave de los expresamente establecidos en la ley –Art. 109° y 111°-) el Fiscal ordenará la comparecencia del Imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa. Asimismo se dispone que en caso que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que justificaron la citación.


Como puede claramente observarse, el artículo 339° del Código Procesal Penal contempla una situación análoga al procedimiento realizado con adolescentes no punibles, que debe interpretarse conforme el principio favor minoris[1] y por lo tanto la comparecencia forzada fijada en segunda parte del artículo, no operaria sin antes coordinar la presencia de la persona adolescente por medio del organismo de protección de derechos –Copnaf-, el Ministerio Pupilar o defensor del adolescente.


Agotadas estas instancias, el fiscal podría ordenar la comparecencia forzosa con noticia al Juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que requieran ineludiblemente la presencia de la persona adolescente.


La aplicación supletoria del artículo 339° del CPP tiene su fundamento en uno de los objetivos primordiales de la realización del proceso penal con adolescentes no punibles, consistente en facilitar procesos de responsabilización subjetiva a partir de la declaración de autoría o participación en el hecho endilgado, mediante un procedimiento dotado de todos los derechos y garantías reconocidos en corpus jure sobre los Derechos del Niño.


Difícilmente pueda lograrse este objetivo sin la presencia de la persona adolescente en los actos fundamentales del proceso. Aquí cobra importancia el rito del proceso penal, la sala de audiencias, las formalidades del debate, la posibilidad de contar con un defensor que lo patrocine, un fiscal que lo acuse en base a las pruebas obrantes en la causa, que pueda escuchar a testigos, a la propia víctima o a sus familiares y que un juez determine objetivamente su participación o no en el hecho. 


Todas estas son situaciones sumamente movilizantes para la persona adolescente y fundamentales para que asuma responsabilidad subjetiva. “La idea de responsabilidad en los adolescentes es central desde la perspectiva de su integración social, porque difícilmente alguien puede constituirse como ciudadano pleno si no logra vincularse de alguna manera con sus actos y comprender el significado disvalioso que los delitos que comete tienen para la comunidad en la que vive.[2]»


[1] El principio “Favor Minoris”, es una derivación del principio «Pro homine» ( Art. 29.b CADH) fija un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio del los derechos de los adolescentes sometidos a un proceso penal. 


Por lo tanto, en caso de existir conflicto entre cualquier norma aplicable a adolescentes de quienes se acuse o declare culpables de haber infringido las leyes penales, deberá aplicarse la que más favorezca los derechos de estos. Este principio, sin lugar a dudas, constituye una pauta interpretativa de trascendental importancia a la hora de cubrir las lagunas que pueden suscitarse en caso de colisión de normas e intereses.


[2]BELOFF, Mary «Los jóvenes y el delito: la responsabilidad es la clave», en Bien Común, año XI, núm. 124, abril de 2005, pp.35-37).-


Pablo Barbirotto

(*) Pablo Barbirotto es juez Penal de Niños y Adolescentes de Paraná, abogado, escribano, especialista en Derecho Penal, especialista en Derecho Procesal Penal, Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales, coordinador general y coautor anteproyecto de ley “Sobre el Procedimiento Penal aplicable a las personas menores de 18 años de edad para la Prov. de Entre Ríos” Ley Nº 10.450.

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